Acerca de la Compatibilidad Pensional
COMPATIBILIDAD PENSIONAL
Régimen Laboral Colombiano
Normatividad Aplicable: Acuerdo del Instituto de Seguros Sociales I:S.S. 224- Decreto 3041 de 1.966- Ley 4ª. Del 92 (sector oficial colombiano)
Por: Dory Stella Rojas Prieto- Consultora externa Miembro Adscrito a CASTRO ROJAS & Cia. Consultores Jurídicos Ltda.
Esta figura fue creada por el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte expedido por el Acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el cual comenzó a regir a partir del 11 de enero de 1967, fecha ésta de trascendental importancia debido al inciso del régimen de transición de las pensiones de jubilación; y cuyo objetivo primordial fue la subrogación o asunción total o parcial de la obligación pensional a cargo del empleador por parte del IS.S., pues el querer del legislador con esta figura, era que el empleador o la entidad pagadora de un derecho Pensional, se liberará de dicha obligación forma total o parcial, ya que en la medida en que el sistema de seguridad social iba asumiendo los distintos riesgos laborales se dejarían de atender por parte del empleador dichos riegos en forma de prestación social.
El Código Sustantivo del Trabajo del prevé que “Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”. Se infiere de lo anterior, que la intención del legislador fue la de liberar a los empleadores de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que quedarán a cargo del I.S.S., cuando este asuma dichos beneficios. Cumplido el objetivo trazado por la Ley, esto es, cubiertos los riesgos prestaciones, bien por el sistema patronal directo o por el obligatorio de la seguridad social, en principio, la filosofía sobre la cual descansan tales beneficios riñe con la posibilidad de que en una misma persona pueda acumularse el cubrimiento de un mismo riesgo por los dos sistemas, que fueron diseñados para sucederse y no para operar simultáneamente” . Así lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia en distintos fallos, es así como a manera de ilustración tenemos que la Sentencia del 14 de abril de 1994, bajo el Expediente No. 6386, y con Magistrado Ponente Dr. ERNESTO JIMENEZ DIAZ: Señaló al respecto de la compatibilidad:
“…cuando la pensión a cargo del patrono es la plena, al nacer la obligación de los Seguros Sociales de pagar la de vejez, se produce ipso‑jure, la subrogación y, en virtud de ella y a partir de ese momento, cesa la carga patronal relacionada con la pensión, pues el empresario ha sido sustituido por el Instituto…”, en consecuencia, una vez el I:S:S: empiece a pagar la respectiva prestación de vejez, el empleador solo queda obligado con la parte de la pensión que no alcance a cubrir el reconocimiento del I.S.S….”
Así mismo en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1995, la H. Corte Suprema de Justicia, en esta oportunidad con ponencia del Doctor Germán Valdés Sánchez, (Rad. 7960) sostuvo:
“Una de las finalidades de la Ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara a las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el seguro Social. La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre la subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (artículos 12 y 13 de la Ley 6a. De 1945, 193 y 259 del C«S.T.)…”
De igual modo la misma Corporación en sentencia del 11 de diciembre de 1991 (Rad. 4441) consideró: ” … En primer término, debe la Corte señalar que las sentencias invocadas por la parte recurrente se refieren exclusivamente a la imposibilidad de disfrutar simultáneamente dos pensiones que como la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros sociales, cubren Exactamente el mismo riesgo; ya que la única la única diferencia entre ellas es la que la primera está a cargo del patrono hasta tanto ésta última entidad de previsión social, de acuerdo con sus reglamentos, asuma la pensión correspondiente…” es la que la primera está a cargo del patrono hasta tanto la ultima entidad de previsión social asuma la pensión correspondiente… “
Ahora bien, en relación con el supuesto caso en estudio, tenemos que el solicitante de la pensión y durante la relación laboral sostenida con BANCAFE, se efectuaron los aportes al I.S.S., así como también, con posterioridad al retiro, con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación, BANCAFE continuará efectuando en su totalidad cotizaciones al I.SS para los riesgos de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes, en calidad de pensionado, conforme se consagró en el numeral 5 de la Resolución 024 del 27 de enero de 2004, ello conforme a las disposiciones legales, bajo el entendido de la figura de la compartibilidad, hasta cumplir las semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de Vejez por parte del I.S.S.. De ahí que los aportes efectuados al I.SS por BANCAFE durante la relación laboral y posteriormente como pensionado, serán acumulables para alcanzar el topo mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión de Vejez. En consecuencia, no existe duda que la compatibilidad de la pensión de vejez y la oficial es procedente, máxime cuando el amparo previsto en las normas sobre seguridad social en relación con el inevitable riesgo de vejez es único y no múltiple, de ahí que en principio nadie pueda recibir más de una pensión por tal causa, pues así lo ha reiterado nuestra máxima corporación.




quisiera saber como hago para bajar o conseguir el decreto 3041 de 1966, acuerdo 0224 de 1966 y el 1879 de 1985 no he podido conseguirlos por ninguna parte
muchas gracias
paola
colombia
quisiera saber, si los aportes posteriores a la fecha de jubilación 02 de noviembre de 1.983, no se tuvieron en cuenta para otorgar la pensión de vejez por el ISS. entidad que en la resolución declara esto ya que el señor pertenecía al régimen de transición y dentro de los últimos 20 años a la edad requerida tenía cotizadas 680 semanas por lo que declara en la resolución que no es compartida la pensión de Avianca con la del Seguro social, tiene entonces derecho a dos pensiones, una por convención la de jubilación y la otra por aportes riesgo de vejez de acuerdo al artículo 18 del decreto 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990
teniendo en cuenta el anterior artículo quisiera mas concretamente, me explicaran quien asumiría en materia de pensión el tiempo que un trabajador laboró antes de 1.967, cuando dicho tiempo es menor de 10 años, ( 6 Años ), y despues este siguió cotizando al ISS por 870 semanas, quedándole faltando esos años para poder pensionarse.El seguro social al solicitarle este que reconozca este tiempo, manifiesta que no, por que este asumío la responsabilidad con los trabajadores en materia de pensiones desde 1.967, y si se le solicita a al empresa para que reconozco un bono pensional por este tiempo manifiesta que es el seguro social quien asumío la totalidad de la carga pensional de los trabajadores.
RESPUESTA A LA INQUIETUD DE OSCAR MARINO RAMIREZ:
EN PRIMER LUGAR, UD. DEBE AVERIGUAR EXACTAMENTE SI EL TIEMPO QUE LABORO CON ANTELACION A 1.967, LA EMPRESA EMPLEADORA (AS) LE REALIZO DESCUENTOS CON DESTINO A PENSION, EN CASO AFIRMATIVO, CORRESPONDERA SOLO A ESTA EL RECONOCIMIENTO DE DICHO TIEMPO TRADUCIDO EN UN BONO PENSIONAL PARA LA SUMATORIA DE TIEMPOS O SEMANAS NECESARIAS PARA SU PENSION, MAXIME CUANDO LA OBLIGACION LEGAL POR PARTE DEL ISS AUN NO HABIA SURGIDO, ASI LAS COSAS, ESTARIA EN CABEZA DEL EMPLEADOR ASUMIR DICHA CONTINGENCIA O MEJOR AUN EL RECONOCIMIENTO DE ESTE LAPSO.
SINEMBARGO, ESE HACE OPORTUNO ANOTAR QUE LA CONTINGENCIA DE EL RIESGO DE PENSION DE VEJEZ INVALIDEZ Y MUERTE (IVM) SOLO LO ASUMIO EL ISS, A PARTIR DEL AÑO 1.967 Y NO DE FORMA TOTAL SINO PAULATINA RIESGO POR RIESGO Y NO EN TODAS LAS ZONAS O REGIONES DEL PAIS, A LAS QUE CUBRIA DE MANERA IGUALMENTE ESCALONADA.
un señor tiene 830 semanas cotizadas en toda su vida laboral, pero solamente tiene 350 semanas en los últimos 20 años ¿ aqui se puede aplicar el acuerdo 224 de 1966 regalmentado por el decreto 3041 de 1966?.
existe una normatividad que dice que si ha cotizado 750 semanas desde 1974 hasta 1994 se puede pensionar ¿es verdad?
trabaje 7 años en las empresas distritales de cartagena llevo 13 años laborando enla empresa aguas de cartagena empece mis labores en el año 1989 tengo 56 años de edad que tiempo me faltaria para mi jubilacion o si ya tengo ganado este derecho
cotizo al seguro social y recibo pension de mi esposo del seguro social, puedo seguir cotizando y tener derecho a mi pension Gracias.
quisiera saber si la ley cuarta de 1976 esta vigente a l a fecha.