Acerca de la Pension de Invalidez

2007 Noviembre 21
by workerscol

PENSION DE INVALIDEZ

 

 pension-invalidez

Régimen Laboral Colombiano

Normatividad: artículos 39 y s.s. hasta 45 de la Ley 100 de 1.993- artículo 1º. De la Ley 860 de 2.003Jurisprudencia Constitucional: T-580 de 2.007, T-1291 de 2.005, y T-221 de 2.006

Por: Dory Stella Rojas Prieto- Consultora Jurídica Miembro Adscrito a CASTRO ROJAS & Cia. Consultores Jurídicos Ltda.

  

La Ley 100 de 1.993 normativa que dentro de otros muchos aspectos consagra esta particular materia, exigía un mínimo de 26 semanas de cotización al sistema para de seguridad social para poder acceder a este tipo de prestación económica. Sin embargo con la posterior expedición de la Ley 860 de 2.003 se amplió este requisito a un número de 50 semanas de cotización, es decir la normativa hoy colombiana hace más exigente poder permitir lograr esta prestación, que lejos de un beneficio generoso del sistema, lo que busca es que todos aquellas personas que por razón de su invalidez no pueden seguir ni cotizando ni laborando a órdenes de ningún empleador.

 

Ahora bien, más actual aún tenemos sobre este respecto el último fallo de la Corte Constitucional  que mediante una sentencia de Tutela conocida como la T-580 (*) del pasado 30 de julio de 2.007, se pronunció respecto de este tipo de pensión, haciéndola hoy más factible al ordenar reconocerla aún sin el lleno del número mínimo de semanas de cotización que exigía la ley citada.

Pero hoy a la luz de la mencionada sentencia, se requieren de tres condiciones:

·     Que el trabajador sea considerado en estado de vulneración, como alguien de la tercera edad o una persona discapacitada.

·     Que haya cotizado con anterioridad en un sistema legal más favorable

·     Que exista cercanía entre la fecha en que se estructuró la invalidez y la fecha de la reforma legislativa que le hace más gravosa su situación.

Hoy por tanto, hay que revisar el tema con lupa, para saber si el supuesto caso en estudio al que nos enfrentemos se enmarca claramente dentro de los dos últimos supuestos referidos, que son los que permiten crear mayor duda sobre su procedibilidad, dado que el primero de ellos, no la admite; es decir, no debe existir vacilación sobre la vulnerabilidad de la persona que solicita de tal prestación.

De manera, que las bondades del fallo de tutela de la Corte Constitucional, hoy permiten que en Colombia se dejó de aplicar por inconstitucional la Ley 860 de 2.003, y ordenó en virtud del mencionado fallo aplicar al peticionario el régimen más favorable, el cual era el que consagraba la Ley 100 de 1.993, que exigía menos semanas.

 

Lo anterior, en virtud de manera exclusiva del principio de progresividad de los derechos sociales que deben ser las características de las sociedades democráticas modernas, que les impone a los Estados sociales la obligación de legislar más en procura de los derechos de la colectividad y no hacer más leyes que agraven o que generen la pérdida de derechos ya reconocidos por leyes anteriores.

Este fallo, al que nos referimos anteriormente, no es el único sobre el particular de la inaplicabilidad de la ley 860 de 2.003, ya existían con antelación dos fallos (Vrbgr. T-1291 de 2.005 y. T-221 de 2.006)

 (*) (Corte Constitucional , Sentencia  T-580 de Julio 30/07- M.P. Humberto Sierra Porto)

 

 

 

5 comentarios dejar un →
  1. 2008 Junio 21
    tulio marquez uribe Enlace permanente

    Sobre la sentencia t 580 la Dra . Zonia judith Mendoza Gongora Dir de pensiones del Dpto de Santander Contesta. que para el caso particular de la Sra Ana cristina Marquez Uribe con C.C ·# 37.920 528 de Bca la Declara improcedente y agrega algunos procedimientos del contencioso
    administrativo y por lo tanto desconoce la Vulnerablidad de la Titular quien tiene derecho segun sentencia t580 del 93 por encontrarse en estado extremo de necesidad ya que depende economicamente de lo que puede vender en su pequeño negocio de ventas de Tintos y su estado es lamentable de necesidad extrema ya quwe padece de tumor maligno ala altura del ojo derecho quien fue intervenida en la clinica Ardila lule Gracias ala colaboraccion del Dr. Virgilio galvis Cuyo expediente lo pueden Solicitar cuando lo Concideren Conveniente

  2. 2008 Julio 30

    RESPUESTA A TULIO MARQUEZ:

    Desafortunadamente entrátandose de citar Sentencias T (de Tutela) conocidas por la Corte Cosntitucional a algunos jueces de la República, en su gran mayoría estos no le dan validez, toda vez que estos fallos aplican en primera instancia solo a las partes intervinientes, es decir estas sentencia tienen efectos unicamente interpartes, y a pesar de ser situaciones similares a las demandadas, no son de obligatorio aocgimiento por parte de la justicia ordinaria.
    De manera que en muchos casos la vía única para hacer valer los derechos y más en caso de pensiones de invalidez donde prima el bienestar particular y el estado de indefensión del afectado, se debe hacer escuchar mediante una acción de tutela en contra del ISS seccional regional que le haya desconocido su derecho. Asesorese de un abogado especializado en la materia en su lugar de origen.

  3. 2009 Abril 20

    Doctora buenos dias,me padre tiene 55 anos de edad,esta afiliado al seguro social cuenta con mas de 1500 semanas cotizadas laborando en una empresa de servicios publicos, presenta una enfermedad en la piel hace 10 años llamada soriasis.que ley lo cobija para la pension,si es por edad o por tiempo cotizando,le agradesco su colaboracion y envio de copia de la ley,que tengas un feliz dia.

  4. 2009 Abril 22

    BUENAS NOCHES: LLEVO 15 MESES INCAPACITADA, HE SIDO OPERADA DOS VECES DE LA COLUMNA LUMBAL, SEGUN DICTAMEN MEDICO ES ENFERMEDAD COMUN, LLEVO 17 AÑOS APROXIMADOS TRABAJANDO COMO AUXILIAR CONTABLE, EN EL ULTIMO TRABAJO LLEVO MAS DE 7 AÑOS EN EL CUAL HACIA VARIOS OFICIOS ENTRE ELLOS LEVANTAR CAJAS Y HASTA 30 LIBRAS DE ARROZ, EN LA VISITA QUE ME REALIZO LA ARP NO ME INFORMARON DE NINGUNA VALORACION MEDICA, LO UNICO QUE ME INFORMAN A TRAVEZ DE LA LA EPS ES QUE MI ENFERMEAD ES DE TIPO COMUN DEGENERATIVO. EN LA ACTUALIDAD ME ENCUENTRO MAS ENFERMA DESPUES DE LA SEGUNDA CIRUJIA. MI PREGUNTA ES POR QUE NO ME HAN HECHO NINGUNA VALORACION MEDICA CON NINGUNA JUNTA AUTORIZADA PARA ESTOS CASOS. ACTUALMENTE SIGO VINCULADA A LA EMPRESA A LA CUAL SU VEZ EL FONDO DE PENSIONES LES RECONOCE EL VALOR DE LA INCAPACIDAD. ¿QUE POSIBILIDADES TENGO PARA PODER LUCHAR MI PENSION?

  5. 2009 Mayo 16

    RESPUESTA AL INTERROGANTE DE LUZ DARY:

    Hay que distinguir que en el tema de invalidez hay derecho a esta pensión siempre y cuando la persona haya sido declarada invalida, para lo cual debe haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral, por cualquier causa de origen no profesional como al parecer es el caso que ud. nos comenta y que adicionalmente haya cumplido el requisito de cotizar al menos 26 semanas al sistema.
    Pero es importante lograr la valoración medica por parte de su e.p.s y un diagnóstico escrito y además la remisión de esta a la Junta de Calificación de Invalidez remisión que deberá ser avalada por su entidad de salud.
    Su caso es conveniente hacerle seguimiento para analizar y presentar la solicitud de valoración de su estado y perseguir la calificaión de invalidez que en últimas le daría derecho a percibir futuramente la prestación de la pesnión respectiva.

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