MODALIDADES DEL SALARIO-SALARIO INTEGRAL Y DESCUENTOS PERMITIDOS

Salarios
LEGISLACION LABORAL COLOMBIANA
Normatividad: artículos 127, 128, 132,133 del Código Sustantivo del Trabajo
Por: DORY STELLA ROJAS PRIETO.- Asesora Laboralista
1. ¿Cuáles son las modalidades del pago de salarios?
Salario es todo lo que recibe el trabajador como retribución por los servicios prestados a un empleador. El Código Sustantivo del Trabajo en su Artículo 132.- Modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 18, establece lo siguiente:
1o) El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
2º) El artículo 18 de la Ley 50 de 1.990 introdujo el llamado salario integral, que en ningún caso podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.
3º) Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%)
4º) Se denomina jornal el salario estipulado por días, y sueldo el estipulado por períodos mayores. (Art. 133 del C.S.T)
2. ¿Qué pagos al trabajador constituyen salario y cuales no ?
El artículo 127 del C.S.T, modificado. por el Art. 14 de la Ley 50 de 1990, establece los elementos integrantes del salario y dispone:
Elementos integrantes del SALARIO:
Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.
El artículo 128 del mismo Código señala los pagos que no constituyen salario, así: No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales ordenadas en la ley. ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
3. ¿En qué consiste el salario integral y qué trabajadores(as) tienen acceso a él?
El artículo 18 de la Ley 50 de 1.990, que modificó el Articulo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre las formas de salario y libertad de estipulación, introdujo el llamado salario integral, consistente en lo siguiente: cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías, sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.
Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).
El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo.
4. ¿El salario integral puede ser estipulado en proporción a las horas laboradas, por ejemplo a una jornada de medio tiempo ?
El artículo 1° del Decreto reglamentario 1174/91, predica: “El salario integral a que se refiere el numeral 2º. del artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1.990, será una sola suma convenida libremente y por escrito entre el trabajador y el empleador, suma que será la base para las cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales, la liquidación de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que subroga el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y la remuneración por vacaciones”.
Así la jornada pactada sea inferior a la máxima legal, el salario integral no puede serlo en relación con el tope señalado en la ley.
Además vale anotar lo siguiente:
“El artículo 147 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la Ley 50/90, legaliza el pacto que reduce el salario mínimo en proporción a las horas laboradas, pero, el 132 del mismo, modificado por el 18 de la misma, erige como presupuesto de validez de la estipulación del acuerdo salarial, en la modalidad de integral, la cuantía no inferior a los diez (10) salarios mínimos; requisito que descarta la posibilidad de cualquier analogía válida con la primera de las normas precitadas. Ello no significa que no pueda pactarse una jornada inferior a la máxima legal, con un salario que, para que pueda incluir las prestaciones sociales, no puede ser inferior al tope mínimo que señala la ley como integral, más el factor prestacional.”
5. ¿Si el trabajador labora solo en dominicales, cómo debe establecerse el salario?
El artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo le permite al patrono y al trabajador pactar libremente la forma y la cuantía del salario, siempre que no se desconozca el mínimo legal o convencional.
Si el trabajador labora únicamente en domingo y festivos su trabajo en estos días se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre el salario que hayan pactado las partes el cual no puede ser inferior al salario mínimo legal diario. ( Art. 179 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002).