SOLO INCAPACIDADES- PAGO ANTE LAS E.P.S.

PROCEDIMIENTO PARA TRÁMITE DE INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD GENERAL Y LICENCIA DE MATERNIDAD ANTE LAS E.P.S.:

A continuación se explicará detalladamente el trámite para obtener el reconocimiento y pago de las licencias e incapacidades por enfermedad común y maternidad, que se presenten en durante algún momento determinado, o tenga usted que coadyuvar al interior de su empresa para con algún empleado a su cargo.

LAS INCAPACIDADES Y/O LICENCIAS DE MATERNIDAD SÓLO SON RECONOCIDOS CUANDO ESTÁN CONFORMES A LAS SIGUIENTES NORMAS LEGALES: DECRETOS 806 DE 1998, 1406 DE 1999, 1804 DE 1999, 047 DE 2000 Y 783 DE 2000.


Para el trámite de incapacidades y/o licencias de maternidad, se debe tener en cuenta:

1. Cumplir con los requisitos mínimos de Ley:

Licencia de Maternidad:

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RECONOCIMIENTO Y PAGO LICENCIA MATERNIDAD E INCAPACIDAD MEDICA

 

 

LAS INCAPACIDADES Y/O LICENCIAS DE MATERNIDAD SÓLO SON RECONOCIDOS CUANDO ESTÁN CONFORMES A LAS SIGUIENTES NORMAS LEGALES: DECRETOS 806 DE 1998, 1406 DE 1999, 1804 DE 1999, 047 DE 2000 Y 783 DE 2000.

A continuación se explicara detalladamente lo que usted como trabajador o empleador debe conocer del tema de las licencias e incapacidades médicas, y su respectivo trámite ante las E.P.S. en que se encuentre afiliado o tenga cobijado a su personal.

 

Por ello para obtener el reconocimiento y pago de las licencias e incapacidades por enfermedad común y maternidad ante la E.P.S. de que se trate, y que se le pueden presentar a usted como trabajador, en algún momento determinado, o bien a usted como empleador que necesita conocer el tema para coadyuvar al interior de su empresa con el trámite de algún trabajador a su cargo.

 

Para el trámite de incapacidades y/o licencias de maternidad, se debe tener en cuenta:

1. Cumplir con los requisitos mínimos de Ley:

Licencia de Maternidad:

·     Cuando el estado de afiliación es COTIZANTE DEPENDIENTE O INDEPENDIENTE.

·     Cuando las cotizaciones al Sistema han sido ininterrumpidas durante todo el periodo de gestación en curso (Decreto 047/00, art. 3).

·     Cuando los aportes se han pagado oportunamente por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia de maternidad. (Decreto 1804/99, art. 21).

Incapacidad por Enfermedad General:

 

·     Cuando el estado de afiliación es COTIZANTE DEPENDIENTE O INDEPENDIENTE.

·     Cuando el trabajador dependiente o independiente ha cotizado un mínimo de cuatro semanas ininterrumpidas y completas. (art. 9 del Decreto 783 del 16 de mayo/00). Cuando los aportes se han pagado oportunamente por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad. (Decreto 1804/99, art. 21).

 

No se paga la Incapacidad por Enfermedad General:

 

·     Cuando la Incapacidad inicial es de uno, dos o tres días. (Decreto 1406/99, art. 40).

·     Cuando la incapacidad por enfermedad general se origina en tratamientos con fines estéticos o sus complicaciones. (articulo 21 del Decreto 1804 de 1999 y el Parágrafo del articulo 3 del Decreto 047 de 2000.

·     Cuando la Incapacidad se origina por Accidente de Trabajo o por Enfermedad Profesional.

2. Presentar el original de la incapacidad ó licencia de maternidad expedida por el médico tratante de la red adscrita a la E.P.S. respectiva. Si se trata de un médico no adscrito, adicionalmente se debe anexar, resumen de historia clínica.

3. Fotocopia del certificado de recién nacido vivo, para la licencia de maternidad.

4. Presentar original ó copia del carné de la respectiva E.P.S. de que se trate.

5. Una vez se transcriba y liquide la incapacidad, la respectiva E.P.S. entrega al usuario original (para el empleador) y copia (para el trabajador).

6. El valor del auxilio económico por concepto de incapacidades y licencias de maternidad se pagaran al empleador o trabajador independiente mediante cheque, el cual debe ser reclamado en las oficinas designadas o señaladas para tal fin, dependiendo la E.P.S. de que se trate., presentando para ello el original de la “AUTORIZACIÓN DE INCAPACIDADES” o el documento que haga sus veces, generado por cada E.P.S.

 

RECUERDE:

“Serán de cargo exclusivo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema”. (Decreto 047/00, art. 3) .

 

FINALMENTE TENGA EN CUENTA QUE:

 

A pesar de lo descrito anteriormente, y sin desairar los comportamientos juiciosos y ajustados a Derecho de muchas E.P.S., se ha de comentar que en la práctica suele suceder que muchas E.P.S. reconocidas dentro del mercado de las prestadoras de servicios de salud, se niegan al reconocimiento y pago de estas licencias e incapacidades, por lo que en nuestra práctica profesional de expertos en Derecho Laboral y de la Seguridad Social debemos sortear instaurando para ello, las respectivas acciones de tutela en contra de muchas de estas entidades de salud, y es así como a lo largo del año inmediatamente anterior y el corrido de este las acciones por este abuso y descontrol han venido en aumento.

ES por ello que en virtud de derechos de rango constitucional Ud. Deberá invocar esta acción prioritaria cuando en tratándose de la vulneración o afectación de su mínimo vital ud.  Requiera hacer uso de ella.

 

 

 

 

 

 

INCAPACIDAD MAYOR DE 180 DIAS

 

 

 

 

INCAPACIDAD MAYOR DE 180 DIAS

pension-invalidez

A continuación, se transcribe un Concepto del Ministerio de la Protección Social, respecto al trámite a seguir por parte tanto del empleador como del trabajador, en los eventos en que se haya superado el término de incapacidad de 180 días de que trata la ley laboral y sin que se haya rehabilitado el trabajador incapacitado, situación que faculta al empleador a proceder al despido invocando justa causa de conformidad con lo señalado en el  numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo de subrogado por el artículo 7o. del Decreto Ley 2361/65.

 

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Bogotá, D.C., 04 de Noviembre de 2005

 

Concepto: 5989

 

 

Asunto: Radicación No, 88708.

 

Procedimiento a seguir superados los 180 días de incapacidad por Enfermedad General en el Sector privado.

 

En atención a su comunicación radicada internamente con el número de la referencia mediante la cual consulta sobre las obligaciones que le corresponden como empleador respecto de un trabajador que supera los 180 días de incapacidad, específicamente, ¿cuándo terminan las mismas?, ¿quien realizará y en que fecha la nueva valoración al Sr Quilindo? y ¿a quién le corresponde comunicarle al Sr, Quilindo que el debe inscribirse independientemente en salud y pensiones a partir del 4 de octubre de 2005?, al respecto nos permitimos informarle:

 

Tal como se indicó en el concepto al que hace alusión en su comunicación, la Incapacidad superior a ciento ochenta 180 días ininterrumpidos de un trabajador generada por enfermedad no profesional de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y del artículo 4° del Decreto 1373 de 1966, se constituye en justa causa para la terminación del contrato de trabajo en el sector particular, siempre que se trate de aquellas incapacidades que hagan imposible la prestación del servicio, es decir, que inhabiliten al operario para el trabajo” tal como lo ha expresado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sent. Nov, 30/78, Exp, 5401. Sin embargo, el empleador no podrá dar por terminado el contrato de trabajo sino hasta el vencimiento de la incapacidad. Debiendo en este caso, el empleador dar aviso al trabajador con una antelación no inferior a 15 días calendario es decir hábiles y festivos.

 

Debe indicarse, que en el evento en que superados los 180 días de incapacidad que reconoce el SGSS a través de las EPS, el empleador a pesar de lo dispuesto en las normas precitadas, no retire del servicio al empleado o trabajador, previo el cumplimiento de las obligaciones definidas en los artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 y en los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, la EPS, no tendrá obligación legal de continuar con dicho reconocimiento. Sin embargo y en consideración a que la incapacidad temporal por enfermedad, no suspende el contrato de trabajo, lo cual implica que durante este tiempo, el empleado o trabajador tendrá derecho al reconocimiento pleno de las prestaciones sociales de Ley, a la continuidad en su afiliación a salud y pensiones, y demás erogaciones que se deriven de su vinculo laboral mientras este no se dé por terminado.

 

De otra parte, teniendo en cuenta que en su comunicación, manifiesta que la Entidad Administradora de Pensiones -ISS de Popayán mediarte oficio P.E.M.L. No 2229 autorizó la prorroga de la incapacidad del señor Edgardo Quilindo Martínez, hasta completar 360 días posteriores al periodo de incapacidad de responsabilidad de la EPS (180 primeros días), y se informa que “…una vez concluido el tratamiento o el período de incapacidad adicional, se procederá a realizar nueva valoración y calificación del estado de invalidez del señor Quilindo Martínez, en relación con su interrogante en cuanto a quien le corresponde efectuar dicha valoración y calificación y la fecha en que ésta se realizará, debemos indicarle que de conformidad con las normas vigentes en especial el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe efectuar dicha valoración para determinar en primera instancia la perdida de la capacidad laboral y el estado de invalidez, es la Entidad Administradora de Pensiones del afiliado en este caso concreto el Instituto del Seguro Social Seccional Cauca – Departamento de Pensiones y será dicha entidad igualmente a quien corresponde determinar la fecha en que efectuará dicha valoración. Por lo tanto, la información sobre este aspecto deberá solicitarla directamente al ISS – Pensiones Seccional Cauca.

 

En cuanto a quién corresponde comunicarle al señor Quilindo que debe inscribirse como trabajador independiente en salud y pensiones a partir del 04 de Octubre de 2005, al respecto debemos aclarar que la afiliación como independiente del señor en referencia es una posibilidad que se contempla en caso que sea desvinculado con trabajador dependiente, siempre y cuando perciba ingresos o posea la capacidad económica para tal efecto, por lo que no puede entenderse como un deber u obligación; en caso contrario, en el evento que el mencionado señor no posea capacidad económica para afiliarse al régimen contributivo como trabajador independiente, podrá acceder a los servicios de salud como afiliado en el régimen subsidiado o en tanto, se produce ésta a través de los hospitales públicos o privados con los cuales el Departamento, haya celebrado contrato para la atención en salud de la población pobre y vulnerable no asegurada en salud, Para tales efectos, podrá informarse en la Dirección Departamental de Salud del Cauca.

 

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ALBA VALDERRAMA DE PEÑA

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo