INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES

Sanción por no Pago de Salarios

 

 

 

 

 

Por: Dory Stella Rojas Prieto
Abogada Laboralista Asesora- Miembro Adscrito a CASTROROJAS & Cia. Consultores Jurídicos

 

En el momento de la liquidación de un contrato de trabajo, es decir cuando se decide finalizar el contrato y sin importar las causas y circunstancias de tal decisión, se debe proceder de manera inmediata a pagar al trabajador todos y cada uno de los conceptos derivados del respectivo contrato.

 

 Este pago debe hacerse el mismo día en que se hace la liquidación del contrato.

 

 El no pago de los valores adeudados al trabajador, implica que el empleador deberá pagar una indemnización [1] al trabajador equivalente al salario de un día de trabajo por cada día de retardo en el respectivo pago. Esta indemnización se pagará durante el tiempo que dure la mora del empleador en pagar los salarios siempre que no se exceda de 24 meses.

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PREAVISO EN CONTRATOS A TERMINO FIJO

contratación

Dentro de las obligaciones principales de los empleadores y en relación con los CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO, es darle al trabajador un PREAVISO con mínimo de treinta (30) días de antelación mediante el cual se le informará la finalización de dicho contrato, ahora bien como toda conducta por acción o por omisión tiene su reacción o consecuencia, ésta no es la excepción, de manera que quien omita este PREAVISO entonces surgirá que de manera automática el contrato se prorrogará por el mismo tiempo que el inicialmente pactado.

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PENSION ESPECIAL DE VEJEZ TRABAJADORES DE ALTO RIESGO

 

  

 

Por: Dory Stella Rojas Prieto

Abogada Laboralista y Consultora Externa

Miembro Adscrito a CASTRO ROJAS & Cia. Consultores Jurídicos
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En respuesta a las múltiples solicitudes recibidas a través de ésta página, respecto de los requisitos y condiciones para acceder a este tipo de pensión especial de vejez, a continuación se resume lo relacionado con el tema, el cual se encuentra regulado principalmente por el articulo 139 de la Ley 100 de 1993, cuya base generó la expedición del Decreto 1835 de 1994 que reglamentó las actividades que se consideraban como de alto riesgo para la salud de los servidores públicos, indicando que para acceder a la  pensión especial de vejez, el empleador debía efectuar la cotización general más 6 o  8 puntos adicionales dependiendo de la actividad que desarrollara el trabajador.   Esta norma fue modificada por el  Gobierno Nacional.

 

      

En efecto, posteriormente la Ley 797 de 2003 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre condiciones, requisitos y beneficios, así como para establecer un ajuste a las tasas de cotización hasta en 10 puntos a cargo del empleador.

 

En uso de esas precisas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2090 de  2003 aplicable a todos los trabajadores que laboren en actividades consideradas de alto riesgo para  la salud de los trabajadores, estableciendo entre otras las siguientes:

 

 “1.   Trabajos en minería  que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

“2.   Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores limites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional.

“3.   Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes

“4.   Trabajos  con  exposición  a  sustancias  comprobadamente cancerígenas…”

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PENSION DE SOBREVIVIENTES

Pensión de Sobrevivientes

 

 

Por: Dory Stella Rojas Prieto

Abogada Laboralista- Miembro adscrito a CASTRO ROJAS & Cia. Ltda..- Consultores Jurídicos

 

 

El requisito de fidelidad  que exige el sistema para que un afiliado (de hecho, su cónyuge o grupo familiar) tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, consagrado en el Art. 12 de la Ley 797/03 impone, al exigir un tiempo mínimo de cotizaciones al sistema.

 

Según el artículo 12 de la Ley 797/03, un afiliado al sistema general de pensiones (es decir, una persona que cotiza al sistema, no estamos hablando de pensionados ni de jubilados), debe cumplir con un requisito de fidelidad al sistema: Haber cotizado 20|25% en el caso de accidente|enfermedad a partir del momento en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento.

 

Entre más tarde se inicien las cotizaciones, se necesita más tiempo de cotización para poder cumplir con este requisito de fidelidad. Si se asume que a partir de la edad a la cual una persona se afilió, se hicieron todas las cotizaciones de forma continua, se puede calcular un “tiempo crítico” antes del cual no hay derecho a la pensión de sobrevivientes, de forma equivalente, se puede calcular una “edad crítica”. Los resultados que hemos obtenido, son los siguientes:

 

Tiempo Mínimo de Cotización

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DESPIDOS COLECTIVOS COLOMBIA

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DESPIDOS COLECTIVOS EN COMPAÑÍA

 

COLOMBIANA AUTOMOTRIZ

 

 

Por: Dory Stella Rojas Prieto- Abogada Laboralista

 

Normatividad aplicable: artículo 40 Decreto Ley 2351/65 subrogado por el art. 67 de la Ley 50 de 1.990, Decreto Reglamentario 1469/78 artículos 37, 43, 44.

 

Esta situación  de los despidos colectivos tan de uso por estos días, se presenta cuando algún empleador considera que necesita hacer esta clase de despidos masivos, por causas distintas a las consagradas por la misma ley en los artículos 47 y 62 del código sustantivo de trabajo (subrogados por los artículos 5º. y 7º. Del Decreto ley 2351 de 1.965, situación que se podrá adelantar siempre y cuando se cuente con el aval o autorización del Ministerio de la Protección Social, e igualmente de la respectiva comunicación por escrito que exige la norma a todos y cada uno de los trabajadores afectados con tal medida.

 

Ahora bien, ¿Cómo se desarrolla el procedimiento para el despido?

 
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INCAPACIDAD MAYOR DE 180 DIAS

 

 

 

 

INCAPACIDAD MAYOR DE 180 DIAS

pension-invalidez

A continuación, se transcribe un Concepto del Ministerio de la Protección Social, respecto al trámite a seguir por parte tanto del empleador como del trabajador, en los eventos en que se haya superado el término de incapacidad de 180 días de que trata la ley laboral y sin que se haya rehabilitado el trabajador incapacitado, situación que faculta al empleador a proceder al despido invocando justa causa de conformidad con lo señalado en el  numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo de subrogado por el artículo 7o. del Decreto Ley 2361/65.

 

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Bogotá, D.C., 04 de Noviembre de 2005

 

Concepto: 5989

 

 

Asunto: Radicación No, 88708.

 

Procedimiento a seguir superados los 180 días de incapacidad por Enfermedad General en el Sector privado.

 

En atención a su comunicación radicada internamente con el número de la referencia mediante la cual consulta sobre las obligaciones que le corresponden como empleador respecto de un trabajador que supera los 180 días de incapacidad, específicamente, ¿cuándo terminan las mismas?, ¿quien realizará y en que fecha la nueva valoración al Sr Quilindo? y ¿a quién le corresponde comunicarle al Sr, Quilindo que el debe inscribirse independientemente en salud y pensiones a partir del 4 de octubre de 2005?, al respecto nos permitimos informarle:

 

Tal como se indicó en el concepto al que hace alusión en su comunicación, la Incapacidad superior a ciento ochenta 180 días ininterrumpidos de un trabajador generada por enfermedad no profesional de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y del artículo 4° del Decreto 1373 de 1966, se constituye en justa causa para la terminación del contrato de trabajo en el sector particular, siempre que se trate de aquellas incapacidades que hagan imposible la prestación del servicio, es decir, que inhabiliten al operario para el trabajo” tal como lo ha expresado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sent. Nov, 30/78, Exp, 5401. Sin embargo, el empleador no podrá dar por terminado el contrato de trabajo sino hasta el vencimiento de la incapacidad. Debiendo en este caso, el empleador dar aviso al trabajador con una antelación no inferior a 15 días calendario es decir hábiles y festivos.

 

Debe indicarse, que en el evento en que superados los 180 días de incapacidad que reconoce el SGSS a través de las EPS, el empleador a pesar de lo dispuesto en las normas precitadas, no retire del servicio al empleado o trabajador, previo el cumplimiento de las obligaciones definidas en los artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 y en los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, la EPS, no tendrá obligación legal de continuar con dicho reconocimiento. Sin embargo y en consideración a que la incapacidad temporal por enfermedad, no suspende el contrato de trabajo, lo cual implica que durante este tiempo, el empleado o trabajador tendrá derecho al reconocimiento pleno de las prestaciones sociales de Ley, a la continuidad en su afiliación a salud y pensiones, y demás erogaciones que se deriven de su vinculo laboral mientras este no se dé por terminado.

 

De otra parte, teniendo en cuenta que en su comunicación, manifiesta que la Entidad Administradora de Pensiones -ISS de Popayán mediarte oficio P.E.M.L. No 2229 autorizó la prorroga de la incapacidad del señor Edgardo Quilindo Martínez, hasta completar 360 días posteriores al periodo de incapacidad de responsabilidad de la EPS (180 primeros días), y se informa que “…una vez concluido el tratamiento o el período de incapacidad adicional, se procederá a realizar nueva valoración y calificación del estado de invalidez del señor Quilindo Martínez, en relación con su interrogante en cuanto a quien le corresponde efectuar dicha valoración y calificación y la fecha en que ésta se realizará, debemos indicarle que de conformidad con las normas vigentes en especial el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe efectuar dicha valoración para determinar en primera instancia la perdida de la capacidad laboral y el estado de invalidez, es la Entidad Administradora de Pensiones del afiliado en este caso concreto el Instituto del Seguro Social Seccional Cauca – Departamento de Pensiones y será dicha entidad igualmente a quien corresponde determinar la fecha en que efectuará dicha valoración. Por lo tanto, la información sobre este aspecto deberá solicitarla directamente al ISS – Pensiones Seccional Cauca.

 

En cuanto a quién corresponde comunicarle al señor Quilindo que debe inscribirse como trabajador independiente en salud y pensiones a partir del 04 de Octubre de 2005, al respecto debemos aclarar que la afiliación como independiente del señor en referencia es una posibilidad que se contempla en caso que sea desvinculado con trabajador dependiente, siempre y cuando perciba ingresos o posea la capacidad económica para tal efecto, por lo que no puede entenderse como un deber u obligación; en caso contrario, en el evento que el mencionado señor no posea capacidad económica para afiliarse al régimen contributivo como trabajador independiente, podrá acceder a los servicios de salud como afiliado en el régimen subsidiado o en tanto, se produce ésta a través de los hospitales públicos o privados con los cuales el Departamento, haya celebrado contrato para la atención en salud de la población pobre y vulnerable no asegurada en salud, Para tales efectos, podrá informarse en la Dirección Departamental de Salud del Cauca.

 

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ALBA VALDERRAMA DE PEÑA

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo

 

 

 

PENSION SOBREVIVIENTES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

SENTENCIA CSJ27367 DE 2.006

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006)
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 27367

Acta No. 76

 

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 19 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por BALBINA MOSQUERA HURTADO, CARLOS MARIO CÓRDOBA MOSQUERA, LUIS ANTONIO CÓRDOBA HINESTROZA y ROSA EMILIA CÓRDOBA VARGAS, del que es coadyuvante C. I. BANACOL S. A.

 

ANTECEDENTES

Balbina Mosquera Hurtado, Carlos Mario Córdoba Mosquera, Luis Antonio Córdoba Hinestroza y Rosa Emilia Córdoba Vargas, coadyuvados por C.I. Banacol S.A., demandaron a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y de Cesantías S.A. para que les pague la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero y padre, Eleazar Córdoba Bejarano, en proporción del 50% para la primera, como compañera permanente, y el 16,67% a cada uno de los hijos menores, en cuantía inicial de $338.845,oo mensuales, o el mayor que resulte, desde el 13 de diciembre de 1998, con los intereses de mora, la indexación de las sumas liquidadas y las costas.

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RIESGOS LABORALES EN TRABAJADORES DE LAS FLORES

 

Floricultura-Riesgos

Floricultura-Riesgos

 

CUALES SON LOS RIESGOS PROFESIONALES MAS COMUNES DE LOS TRABAJADORES DE LAS FLORES

Por: Dory Stella Rojas PrietoMiembro Adscrito CASTRO ROJAS & Cia.-Consultores Jurídicos 

Legislación Analizada: Resoluciones 3759/03, 395&06, 2668/07 del ICA- Decisión Andina 436/98- Decretos 1840/94, 502/03- y Convenio OIT 184

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La industria de las flores cortadas para la exportación se ha desarrollado rápidamente desde principio de la década de los años noventa. Si bien los principales exportadores del mundo son Holanda y Colombia, podríamos hoy cuestionarnos respecto del cumplimiento por parte de nuestros empresarios dedicados a la floricultura como empresa, si cumplen la normatividad vigente y/o aplicable para todos aquellos trabajadores sometidos a los riesgos que tal industria reviste. Veamos cuáles son esos: 

 

1.-Riesgos ocupacionales de los trabajadores de las flores

 

Los riesgos de los trabajadores del sector producción de flores, se caracteriza por el uso intensivo de fertilizantes y agentes para la protección de los cultivos, ello se debe a que los productores tienden a especializarse en una o pocas especies lo que las torna más sensibles a plagas y enfermedades y al hecho de que ciertos mercados internacionales exigen la ausencia completa de cualquier insecto vivo en las flores que importan como es el caso de Japón. Los riesgos derivados de la actividad de la floricultura, principalmente tienen que ver con el uso de los agroquímicos dentro de los cuales se destacan los plaguicidas y sus consecuencias nocivas., y este riesgo se potencializa por que dentro del proceso de cultivo se involucra la aplicación de sustancias, que tienen lugar dentro de recintos cerrados o invernaderos. En ese mercado existen varios métodos de aplicación de plaguicidas en recintos cerrados, los más comunes son la pulverización de líquidos y la nebulización o distribución de nieblas, polvos, vapores, humos, aerosoles y gránulos (OIT/ Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2001)1; todos ellos conllevan riesgos de exposición, siendo las dos vías más frecuentes la cutánea y la respiratoria. (OIT/ Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2001) 2. Otro riesgo derivado de dicha práctica es el atinente al calor, encontramos allí entonces,  la exposición de los trabajadores al calor extremo de los invernaderos, situación que puede causarles erupciones, calambres, espasmos musculares agotamiento y desvanecimientos, entre otros; y además en algunos trabajadores el principal riesgo se convierte en el inevitable y derivado del propio contacto con flores y plantas, dado que la floricultura es una actividad caracterizada por el fuerte contacto con irritantes primarios o sustancias alergénicas, así como la exposición al polen y el aroma de ciertas flores y plantas decorativas pueden producir alergias, irritar el sistema respiratorio, provocar asma y dermatitis.Los anteriores riesgos no eximen otros menos ostensibles, como son los factores ergonómicos y mecánicos, dado que los trabajadores de la industria de las flores suelen mantener una postura corporal estática durante largos períodos y ejercer movimientos repetitivos e intensos como los generados por el uso de tijeras. Los trastornos observados con frecuencia son de tipo musculoesqueléticos como tendinitis del codo y la muñeca, síndrome del túnel carpiano y restricciones en la movilidad de los hombros. Los riesgos mecánicos más comunes son los cortes, abrasiones y traumatismos en manos y rostro. 

 

 

 

2.- Análisis de la legislación aplicable

 

 

Pero comoquiera que nuestro análisis si bien busca determinar sin lugar a equívocos cuales pueden ser los principales riesgos o contingencias a que pueden estar expuestos de forma permanente los trabajadores de este sector de la industria, no busca crear un panorama eminentemente de salud ocupacional, sino que de manera ecuánime, busca establecer y analizar el contexto jurídico que ha rodeado tal actividad; es por ello que se trata de estudiar la legislación aplicable a este tipo de actividades máxime teniendo en cuenta que Colombia es un país con un alto estándar en la producción de las flores, que hace necesario ilustrar  y analizar si dicha práctica se encuentra lo suficientemente regulada y vigilada por parte de la legislación y entes de control, veamos: luego de examinar la normatividad en la materia, no se encontró en la región normas jurídicas específicas dedicadas al trabajo en la industria de las flores, pues dicha actividad se incluye en el sector agroindustrial o agrícola no tradicional y las condiciones laborales y ocupacionales de los trabajadores se rigen por lo dispuesto en el Código de Trabajo y las normas propias de salud e higiene ocupacional, además de las reguladas de forma única por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA a través de sus Resoluciones como es el caso de la 3759/03, 395/06, y la reciente 2668/2007;  así como los Decisión Andina 436 del 98, los Decretos 2141/92, 1840 /94 y 502/03 entre otros.

 Además, se observa que específicamente respecto del uso de plaguicidas en la actividad agrícola tradicional, este se ha incrementado en las dos últimas décadas en Colombia, situación que en gran medida se debe a la producción en auge de la industria de las flores, por lo que a través del tema legislativo, se hace urgente incluir además aspectos fundamentales sobre el uso de este tipo de químicos y sustancias que minimicen su impacto en su manipulación, además de ahondar en el tema de los elementos de protección (trajes, guantes, respiradores y botas), como el uso de sistemas de ventilación adecuados en invernaderos y lo relativo a los tiempos recomendados para abandonarlos y reingresar luego de que se apliquen plaguicidas. Asimismo se deberán crear normas atinentes a la floricultura, como sector altamente vulnerable dentro de la producción agroindustrial, y en especial la inclusión en estas de normas propias de la salud e higiene ocupacional que enfaticen, en el uso adecuado de los elementos de protección que mitigen la exposición a los factores ergonómicos y mecánicos, y que permitan la necesaria  rotación de trabajadores por las distintas áreas de la producción, y la readaptación de lugares de trabajo para evitar posturas forzadas, así como las disponibilidad de puestos de trabajo que permitan la recuperación de un trabajador lesionado y/o en los eventos de reubicación laboral.

 

 3.- Estándares internacionales 

Y es que dentro de ese estudio de normas, vale la pena que a nivel internacional exista el compromiso serio de nuestro estado Colombiano que busque a través de los organismos encargados (OIT) la suscripción y ratificación de convenios o acuerdos que involucren esta actividad. Es por ello, que con sorpresa observamos que no existe un convenio o resolución de la OIT dedicado exclusivamente a la floricultura, y más aún que pese a la existencia del Convenio No. 184 sobre seguridad y salud en la agricultura, encontramos que éste no ha sido ratificado por Colombia, a pesar de que este Convenio concluye con una serie de actividades que la OIT ha estado llevando a cabo en materia de seguridad y salud en el trabajo agrícola. Así las cosas, solo resta acudir de manera urgente y como una herramienta verdaderamente eficaz, a las denominadas “Iniciativas Voluntarias” que  son las que incluyen recursos válidos y de poderoso efecto, como los códigos de conducta y los sellos de calidad adoptados voluntariamente por los productores con el fin de favorecer el intercambio de flores producidas en condiciones de trabajo justas y equitativas.Estos sellos de calidad o etiquetado social son palabras o símbolos que acompañan a los productos e implican que han sido producidos en cumplimiento con ciertas normas, y se basan fundamentalmente en el principio de que los consumidores prefieren productos elaborados en el respeto de normas laborales y medioambientales. Estas iniciativas comenzaron desde hace más de 20 años con las etiquetas ecológicas y se fueron extendiendo hasta incluir aspectos sociales y laborales. En floricultura el sello o etiqueta más conocido es el denominado sello verde o Flower Label Program (FLP), y es a través de este mecanismo que hoy podemos estar más seguros que la producción y el trabajo no sólo en el sector de las flores, sino en el de productos agrícolas con calidad de exportación va a ir en aumento en el reconocimiento de los derechos mínimos de los trabajadores involucrados, incluyendo sus condiciones mínimas de higiene salud y seguridad en su labor.  Finalmente, vemos que esta imperiosa queja en el sentido de buscar las condiciones laborales más proporcionadas no sólo se hace urgente, sino que según las mismas organizaciones que agrupan al grueso número de trabajadores afectados, inquiere una atención inmediata por el propio estado a través de sus legisladores; es el caso de lo señalado por la propia Corporación Cactus al señalar: “…Las jornadas son extenuantes, especialmente en épocas como San Valentín, cuando pueden extenderse hasta 20 horas, y las exigencias de rendimiento oscilan, según la variedad y la empresa, entre 250 y 300 tallos por hora en cuanto a corte, y 1.250 a 1500 en clasificación.”,(3) todas estas exigencias  terminan por agravar sin remedio los riesgos ocupacionales tanto físicos como químicos y biológicos que representa el trabajo en esta actividad.

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(1) Volumen II, Parte X, Capítulo 64, Punto 13. Mark Methner y John Miles. “Operaciones en Viveros e Invernaderos”.(2) Id.(3) Corporación CACTUS Autor: Aura Rodríguez www.cactus.org.co/